Canal Interno de Información

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, se habilita un canal interno de información, con la finalidad de que aquellas personas que se vinculadas con este colegio profesional, en un contexto de relación laboral o profesional, puedan informar de manera responsable, confidencial y protegida, sobre posibles irregularidades y actos de corrupción de los que tengan conocimiento, y que sean cometidos dentro de la presente Corporación.

Según lo dispuesto en la ley se podrá informar/denunciar sobre cualesquiera acciones u omisiones ilícitas, constitutivas de delito o de infracción administrativa grave o muy grave, de las contempladas en el artículo 2 de la Ley 2/2023.

La información (denuncia) puede realizarse con identificación del informante (denunciante) o de forma anónima. Debe considerarse que, si se opta por la comunicación anónima, se tramitará de la misma manera que la comunicación en la que se identifica el informante, con la diferencia de que la persona informante anónima no podrá recibir información de la evolución del proceso de las actuaciones, al desconocerse su identidad.

La información (denuncia) podrá efectuarse tanto de manera escrita través de los enlaces disponibles en esta página, como de forma verbal previa solicitud de una reunión presencial.  

Las denuncias o comunicaciones deberán de realizarse de la forma más completa y veraz posible, aportando, por el informante, toda la información con la que cuente respecto a los hechos, identificando y aportando todo soporte probatorio que pudiera conocer u ostentar sobre la información facilitada, teniendo en cuenta los puntos detallados a continuación.

1.- ¿Conductas susceptibles de denuncia?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/2023, este texto normativo protege a las personas que informen a través de alguno de los procedimientos previstos en ella en los siguientes supuestos:

  1. Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:
  2. Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
  3. Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
  4. Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.

4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.

2.- ¿Qué debe contener la comunicación/denuncia que se efectúe?

La comunicación que se presente deberá comprender el mayor número de datos conocidos que sean necesarios para la identificación de las personas a las que se refiere la información, así como de las conductas contrarias al ordenamiento jurídico que se les atribuyen. En particular, se deberá aportar la siguiente información:

  • Nombre y apellidos, NIF (en caso de que lo conozca), centro de trabajo, área funcional, puesto de trabajo que desempeña, localidad donde desarrolla sus funciones y demás datos de los que se disponga que permita identificar de forma clara y unívoca a la persona sobre la que se quiera comunicar información.
  • Descripción detallada de los hechos y conductas realizadas que puedan constituir algún tipo de infracción y sobre las que se quiera informar. Se acompañará la documentación de que se disponga para acreditar esos hechos.
  • En su caso, indicación de la relación laboral o profesional que vincula al informante con el COMTF a efectos de que le puedan resultar de aplicación las medidas de protección que establece la Ley 2/2023.
  • Cualesquiera otros hechos que puedan considerarse oportunos o relevantes.

3.- Medidas de protección al informante/denunciante.

1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
  • la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.

2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:

  1. Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).
  • Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
  • Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
  • Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.

3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2 de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en esta ley, tendrán derecho a la protección que la misma contiene.

4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en esta ley

4.- Órgano responsable del sistema interno de información.

El órgano responsable del sistema interno de información es la asesoría jurídica del Colegio Oficial de Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife.

5.- Tramitación de la comunicación, e información al comunicante/denunciante.

Una vez recibida la comunicación, se realizará el análisis y, en su caso, investigación, de los datos y hechos contenidos en la misma, pudiéndose acordar el inicio de las actuaciones que procedan.

Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde dicha recepción se procederá a acusar recibo de la misma, a menos que el informante expresamente haya renunciado a recibir comunicaciones relativas a la investigación o que la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. considere razonablemente que el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la identidad del informante. Asimismo, y siempre que el comunicante en el momento de suministrar la información haya consignado un correo electrónico o dirección postal y se haya identificado de forma que se garantiza su identidad, será informado, en un plazo razonable que salvo excepciones no podrá ser superior a tres meses, del resultado de su comunicación.

6.- Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.).

Una vez se constituya la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., toda persona física podrá informar ante la misma de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2023, ya sea directamente o previa comunicación a través de este Canal interno de información.

Última modificación 26/10/2023